Es bastante frecuente que el padre o/y la madre de un menor impidan que éste y alguno o algunos de sus abuelos se relacionen con normalidad. El motivo de estar en rencillas familiares.

Pero ¿tienen los abuelos derecho a relacionarse con su nieto? La respuesta es sí. Se trata de un derecho expresamente regulado por nuestro Código Civil (que a este respecto fue modificado mediante Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos), que en su artículo 160 establece que no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus abuelos. Así los abuelos tienen derecho a relacionarse con sus nietos menores de edad (cuando el nieto es mayor de edad no existe tal derecho: en tal caso será el nieto quien decida, libremente si se relaciona o no con sus abuelos), y tales relaciones sólo podrán impedirse si fueren, siquiera potencialmente, perjudiciales para el menor.

Si los progenitores se opusieren a dicha relación será el juez quien, a petición del propio menor o de alguno de sus parientes o allegados, decidirá lo que se hace; así lo prevé el mencionado artículo 160 del Código Civil. Aunque este precepto no menciona al Ministerio Fiscal entre aquéllos que pueden instar que se establezcan relaciones entre los abuelos y su nieto menor, no encuentro inconveniente en que sea el Fiscal quien lo solicite.

Este derecho de los abuelos puede ser reconocido en el ámbito de un procedimiento de separación, divorcio, nulidad o, en el caso de parejas que no contrajeron matrimonio, que verse sobre guarda y custodia de hijos menores. A este respecto puede ser recogido en un convenio regulador que, entre otros extremos, regulará la relación abuelo/nieto, siendo necesario para tal caso que los abuelos consientan expresamente, ante el Juez, dichas relaciones (el artículo 90 del Código Civil establece que el convenio regulador deberá contener, si se estimare necesario, “el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos … Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento”). Si, faltando acuerdo entre los progenitores, el procedimiento de separación, divorcio, nulidad o, en el caso de parejas que no contrajeron matrimonio, que verse sobre guarda y custodia de hijos menores fuere contencioso, cualquiera de los progenitores del menor podrá proponer un régimen de relaciones de los abuelos respecto del menor, y el Juez decidirá, tras oír a todas las demás partes (e incluso, porqué no, al propio menor si tuviere suficiente juicio) y considerando las circunstancias concurrentes; en este caso, para que el juez pueda reconocer el derecho a dichas relaciones, será necesario que los abuelos las consientan expresamente.

También el/los abuelo/s podrá/n reclamar que se le/s reconozca el derecho a relacionarse con su nieto, esto a través de un procedimiento distinto e independiente de los antedichos y que tendrá la tramitación del juicio verbal (el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se tramitarán mediante juicio verbal las demandas que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil, y que en estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta ley, que no son sino las previstas para el procedimiento de divorcio, separación, nulidad o que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores).

Reconocido tal derecho en una sentencia, sea o no de separación, divorcio, nulidad o, en el caso de parejas que no contrajeron matrimonio, que verse sobre guarda y custodia de hijos menores, los abuelos beneficiados por aquella podrán hacerlo valer mediante la ejecución de aquélla.

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