En los procedimientos penales la prueba de testigos es con mucho, la más frecuente y suele preguntarse al testigo si reconoce al investigado/acusado como la persona que cometió el delito. A este respecto es muy importante tener en cuenta que en bastantes casos, muchos más de los que imaginamos, el testigo viene a equivocarse, sea cual sea el sentido de su respuesta. No es que mienta, simplemente se equivoca.

Esto es lo que nos dicen expertos en Psicología del Testimonio como Doña Margarita Digés Junco, Doctora en Psicología y Catedrática de Psicología de la Memoria en la Universidad Autónoma de Madrid y que, en un artículo publicado en 2010 en el número 68 de Revista Jueces para la Democracia Información y Debate (páginas 51 a 68) bajo el título “La utilidad de la psicología del testimonio en la valoración de pruebas de testigos”, afirmó que “el rendimiento de testigos y víctimas en las filas de reconocimiento dista mucho de ser tan bueno como se le atribuye desde el ámbito judicial … Tomados en conjunto, los datos más exactos, que corresponden a las condiciones menos realistas, llegan al 59% de exactitud, mientras que los datos más realistas hacen bajar la exactitud hasta el 32%-42%. Dicho de otro modo, el porcentaje de «error más bajo» es del 40% … la prueba de identificación es poco fiable por la gran cantidad de errores que se cometen incluso en las mejores condiciones, y además no disponemos de ninguna pista válida para distinguir entre testigos exactos e inexactos, dado que la seguridad que manifiestan apenas está relacionada con su exactitud … Visto todo lo anterior, no es extraño que esta prueba sea responsable de una gran mayoría de las condenas erróneas, lo que debería llevar a replantearse su valor cuando es la única prueba de cargo”. Si aceptamos estas conclusiones de la profesora Digés, y yo personalmente las considero muy creíbles, nos encontramos con que, en un alto porcentaje de casos en los que el testigo afirma que el investigado/acusado es la persona a la que vio cometer el delito, éste, el testigo, se equivoca, dice que el delito lo cometió quien en realidad no lo cometió. Esto, visto lo frecuente que parece ser (la Sra. Digés sostiene que sucede en, cuando menos, 40 de cada 100 ocasiones), es bastante alarmante, y debería hacernos reflexionar a la hora de darle mayor o menor credibilidad a este tipo de prueba.

Nuestros tribunales de justicia se han ocupado de esta cuestión en multitud de resoluciones. A este respecto podemos citar, por ilustrativas, las siguientes sentencias:

-La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, de fecha 15/10/2012, ponente Don José Manuel De Paúl Velasco, que consideró que “En numerosas sentencias dictadas en apelación o en única instancia, aunque con distintas consecuencias según las circunstancias de cada caso, este tribunal ha venido advirtiendo del error que supondría atribuir, expresa o implícitamente, un valor probatorio privilegiado a la diligencia de reconocimiento en rueda, como antaño lo tuviera la confesión del reo. Y ello porque la Sala no ignora las múltiples fuentes de error que pueden afectar al testimonio del más honrado y convencido de los testigos oculares; y porque no desconocen sus componentes los numerosos estudios experimentales con que la Psicología del testimonio, particularmente en las cuatro últimas décadas, ha demostrado la relativa facilidad de identificaciones erróneas en este tipo de procedimientos. Por persuasiva que pueda resultar la declaración en juicio de un testigo ocular, y por asépticas que puedan parecer las condiciones en que realizó la identificación del acusado, es preciso tener siempre presente que más de treinta años de acreditadas investigaciones en ciencias sociales han demostrado el alto índice de falibilidad de la identificación visual. La ciencia ha demostrado que la mente humana no funciona como una grabadora o una cámara de vídeo: ni registra los sucesos en la memoria exactamente como sucedieron ni al recordarlos luego los reproduce mecánicamente tal como los almacenó. Quizá no esté de más, para sustentar las razones de esta prevención, proporcionar ahora un dato empírico que no proviene de ningún laboratorio de psicología aplicada sino de la propia realidad judicial, siquiera sea extranjera: aunque la posibilidad de efectuar análisis forenses de ADN sólo se generalizó ya bien entrada la década de los noventa del siglo pasado, un informe publicado tan pronto como en 1996 por el National Institute of Justice, adscrito al Departamento de Justicia del gobierno estadounidense, enumeraba ya veintiocho casos en que la prueba de ADN había exculpado a personas condenadas en ese país por graves delitos que no habían cometido; en 1998 el número de falsos culpables exonerados por esta prueba científica ascendía ya a cuarenta, según la detallada relación contenida en un estudio publicado con el respaldo de la American Psychology/Law Association. Pues bien: de esos cuarenta inocentes condenados, cinco de ellos a la pena de muerte, nada menos que treinta y seis (el noventa por ciento) habían sido identificados erróneamente por uno o más testigos oculares. Cualquiera que siga las informaciones de prensa sabe que el número de casos similares en EE.UU. no ha hecho sino crecer desde entonces -a fecha de hoy son justamente 300 los convictos exonerados en firme a partir de la prueba de ADN, y en tres cuartas partes de los casos el falso culpable fue reconocido en rueda o por fotografía-, y estremece pensar en las condenas basadas en identificaciones erróneas que jamás podrán revisarse porque el culpable no dejó rastros biológicos susceptibles de análisis, o porque estos no se recogieron en su momento, se contaminaron o se destruyeron o extraviaron tras el juicio. Las peculiaridades del sistema de enjuiciamiento en EE. UU., por otra parte, pueden explicar veredictos basados en pruebas insuficientes, pero son completamente ajenas al hecho de que se produjeran los errores en los reconocimientos, cuya regulación y práctica no difiere sustancialmente de la española (aunque es justo reconocer que en Estados Unidos se plantea con mucha mayor agudeza que en España la problemática que suscita la identificación interracial). Por lo demás, también en España una ojeada a las hemerotecas o una rápida navegación por la red muestra la existencia de un número no por pequeño menos preocupante de casos en el que identificaciones que luego se han demostrado equivocadas han conducido a prisión -aunque más raramente a una condena firme- a ciudadanos acreditadamente inocentes, acusados de delitos tan graves como robo a mano armada o violación … no puede preterirse en este punto el posible efecto perturbador que sobre el reconocimiento en rueda, única diligencia con valor probatorio, pudo tener la previa identificación fotográfica, efectuada la misma noche de los hechos (folios 45 a 48). Es cierto, y así lo señala constante jurisprudencia, que la identificación fotográfica constituye un medio válido de investigación policial, que en muchas ocasiones es además el único al que cabe recurrir en un primer momento para individualizar al sospechoso de cometer un hecho punible, y por ello este procedimiento no puede ser erradicado. Pero es también verdad que hay razones cognitivas, y no sólo jurídicas, para que esa misma jurisprudencia mantenga con igual persistencia su exclusión como medio de prueba. Significativos estudios empíricos llevados a cabo en Estados Unidos, donde el reconocimiento fotográfico es admitido como prueba, arrojan como resultado que este procedimiento induce a sesgos, aun cuando la policía presente correctamente las reseñas, e incrementa el porcentaje de identificaciones erróneas respecto al reconocimiento en rueda. Partiendo de esa menor fiabilidad, el problema más grave es que la previa identificación fotográfica puede contaminar cognitivamente el posterior reconocimiento en rueda, predeterminando su resultado positivo, porque es sumamente improbable que el sujeto recognoscente no vuelva a señalar al mismo sospechoso en las sucesivas diligencias de identificación -incluso cada vez con mayor seguridad, conforme a un fenómeno de reafirmación bien documentado por la psicología del testimonio-, cuando en realidad lo que puede estar ocurriendo es que el testigo esté recordando en realidad al sujeto visto y señalado en la fotografía y no al autor del delito. Varios procesos cognitivos bien documentados contribuyen a explicar la contaminación del reconocimiento en rueda por la contaminación fotográfica: la «transferencia inconsciente» (el recuerdo de la imagen de la fotografía escogida desplaza el de la fisonomía del autor), el «efecto de compromiso» (la ya aludida reafirmación subjetiva del testigo en su primera identificación) y la «estrategia de familiaridad» en el reconocimiento en rueda (el testigo tiende a identificar al componente cuya cara le resulta más familiar, en este caso por haber visto su fotografía). Por ello, toda la literatura científica en la materia aconseja valorar con cautela los reconocimientos en rueda efectuados después de una previa identificación fotográfica. Conviene ahora señalar que los mecanismos psíquicos a los que acabamos de hacer referencia no constituyen únicamente un tópico de la psicología del testimonio, sino que se han incorporado también, como reglas de la crítica probatoria, a la jurisprudencia de los distintos países. Ya en fecha tan temprana como 1968, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos previno de que «incluso si la policía (…) sigue los procedimientos de identificación fotográfica más correctos (…) existe cierto peligro de que el testigo pueda hacer una identificación incorrecta; (y en tal caso), con independencia de cómo se llevara a cabo la inicial identificación errónea, el testigo, de ahí en adelante, estará predispuesto a retener en su memoria la imagen de la fotografía más que la de la persona realmente vista, reduciendo la fiabilidad de los subsiguientes reconocimientos en rueda o en la vista» ( Simmons v. US, 390 US 377, 383-384). Y de estos peligros se hace también eco la sentencia del Tribunal Supremo español de 24 de junio de 1991 cuando advierte en su fundamento tercero que «existe el grave peligro de que la persona que en la primera ocasión reconoció mal (…) siga reconociendo, no al partícipe del hecho criminal, sino al que ya fue defectuosamente identificado». Aunque esta última sentencia hace referencia a un supuesto en que la identificación inicial se realizó en un reconocimiento en rueda practicado irregularmente, su prudente advertencia sobre el carácter indeleble del posible error inicial es igualmente aplicable a una identificación fotográfica realizada con la máxima pulcritud, como hemos visto en la sentencia estadounidense… En definitiva, si la prueba de cargo fundamental, y en realidad única, contra los acusados es el pronto reconocimiento en rueda a que fueron sometidos, no puede olvidarse que el resultado positivo de tal diligencia no pudo dejar de venir condicionado, en una medida difícil de precisar pero siempre digna de consideración, por la identificación fotográfica de ambos efectuada previamente y con escasa distancia temporal por la propia testigo recognoscente … esa posibilidad, pequeña si se quiere pero no descartable, de que la hipótesis acusatoria sea errónea, al basarse en una identificación a su vez involuntariamente equivocada, y que impone una conclusión absolutoria, en virtud del benemérito principio pro reo”.

-La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 6ª, de fecha 24/04/2019, Ponente José Manuel del Amo Sánchez, que afirmó Que la identificación visual no corroborada por otros elementos de prueba es objetivamente infiable es la consecuencia de los amplios márgenes de incertidumbre en que actúa la memoria de los testigos. Los estudios empíricos realizados en el campo de la psicología forense experimental vienen insistiendo en ello desde hace décadas. En España son muy apreciables las investigaciones realizados por la profesora Diges Junco(Catedrática de Memoria de la UAM), la más reciente realizada sobre una muestra de más de trescientas personas. Sus resultados, difundidos por el propio Poder Judicial (Cuadernos Digitales de Formación 29-2009), claramente ponen de manifiesto el amplio margen de error que es inherente a este medio de investigación. Así tratándose de ruedas de «autor presente» solo el 28 % de los participantes en el experimento fueron capaces de identificar al autor; y en la rueda de «autor ausente» más de la mitad de los encuestados señalaron incorrectamente a un componente de la rueda. Por tanto, si la presunción de inocencia constituye el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya sido establecido más allá de toda duda razonable, hemos de concluir que este canon de constitucional, incorporado a nuestro acervo jurídico desde la STC 81/1998, resulta incompatible con una condena basada, como prueba única, en el reconocimiento fotográfico o en rueda, pues en ausencia de cualquier otra corroboración su elevada falibilidad determina que carezca de la aptitud necesaria para basar en ella el juicio de certeza característico del proceso penal … En definitiva, frente a la prueba de cargo que viene constituida en esencia por la identificación del apelante a través de los tres reconocimientos, que sirven de fundamento a la condena tal y como expone la sentencia apelada, surge una duda relevante generada por las condiciones en que se hizo la identificación, a la que se unen dos circunstancias que refuerzan esa duda. La diferencia de estatura entre la que manifestó la denunciante y la real del acusado, y la ausencia de huellas en el lugar del delito no hacen sino reforzar esa primera duda esencial sobre la identificación. En definitiva, estas dudas vienen a poner en cuestión la valoración probatoria y conducen, por exigencia del «in dubio pro reo», a la estimación del recurso y a acordar la absolución del apelante.

Si algo puede concluirse a la vista de lo antedicho es que, en aras de evitar errores judiciales que siempre resultarán trágicos y en la mayoría de los casos serán de difícil o imposible reparación, el reconocimiento del acusado por los testigos que presenciaron el hecho debería estar acompañado de otras pruebas que lo apoyen. De no concurrir éstas, el juzgador, aunque haya habido reconocimiento, deberá resolver aplicando los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia y, en definitiva, absolviendo al reo.

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