En todo divorcio, de existir hijos económicamente dependientes, deberá establecerse una pensión de alimentos para estos; así lo exigen expresamente los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil.

El importe de dicha pensión será, según el artículo 146 del Código Civil, “proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; esto es, cuanto mayores sean los medios económicos del progenitor que deba pagarla o las necesidades del hijo a quien va destinada la pensión, mayor será el importe de ésta (si el progenitor que debe pagarla es propietario de un gran patrimonio inmobiliario la pensión será considerablemente mayor que en otro caso; también será mayor la pensión destinada a un hijo que, por cualquier padecimiento, requiere de terapia especializada y que hay que pagar).

Pero ¿qué sucede si el progenitor que debe pagarla dispone de muy pocos ingresos o incluso carece de ellos? Nuestra ley civil no ofrece respuesta a esto, pero nuestros tribunales sí nos la dan mediante la idea del “mínimo vital”, que no es sino la obligación del órgano judicial, cuando el progenitor alimentante cuente con escasos medios económicos, de establecer, necesariamente, una pensión mínima o de subsistencia. El juez obligará al progenitor a pagar un mínimo, por pequeño que sea, y sólo se suspenderá el pago de ésta en los casos extremos, cuando el alimentante acredite convenientemente que carece por completo de medios económicos de cualquier clase y de ninguna manera puede hacer frente al pago de una pensión de alimentos por pequeña que sea (p.e. el progenitor cumple una condena de prisión y carece de ingresos y medios con los que hacer frente al pago de la pensión), sin perjuicio de la reanudación del pago si el obligado viniere a mejor fortuna.

En relación a la cuantía del mínimo vital, ésta varía dependiendo de las circunstancias concurrentes (número de hijos, medios económicos de los progenitores, localidad en la que residen los hijos, régimen de guarda y custodia y otras), aunque por lo general viene a oscilar (desde luego esta es la conclusión que extraigo de mi propoia experiencia profesional y de las muchas sentencias que he venido examinando) entre 100 €/mes/hijo, como mínimo, y 150 €/mes/hijo, como máximo, aunque en ocasiones puede estar por debajo de 100 €/mes/hijo o por encima de 150 €/mes/hijo (a este respecto: la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, en sentencia de fecha 15/03/2018, estableció, atendiendo a la idea de mínimo vital, una pensión de alimentos de 50 € por mes e hijo; la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, en sentencia de fecha 25/02/2020, fijó el mínimo vital en 75 € por mes e hijo; la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, en sentencia de fecha 14/06/2018, entendió que el mínimo vital oscilaría entre 150 € y 200 € por mes e hijo).

En relación a lo antedicho y a los fines de entender cómo tratan nuestros tribunales esta cuestión podemos citar a título de ejemplo las siguientes resoluciones:

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 20/07/2017, ponente Don Eduardo Baena Ruiz, que consideró que “ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC … Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación … esta obligación cesa «Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia», que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta …cualquier obligación exigible en la actualidad será ilusoria por la pobreza absoluta de la recurrente. Tal circunstancia, por respeto al orden público y al interés del menor no puede suponer la supresión de la obligación de la madre de prestar alimentos a la hija menor, pero sí su suspensión hasta que se encuentre en condiciones de prestarla para los gastos más imprescindibles de aquella”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, de fecha 25/02/2020, ponente Doña Marta María Gutiérrez García, que consideró que “aunque esta obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, y así se deduce del propio art. 93 del C Civil, en el que imperativamente se previene la obligación del Juez de determinar la cuantía de esa contribución, ello no obstante, conciliando dicha previsión con las ya citadas de los arts. 146 y 152 del propio Código Civil, resulta que esa imperatividad en el pago de la pensión de alimentos a los hijos, no puede reputarse tan absoluta para obligar en todo caso bien a su fijación inicial bien a su mantenimiento posterior, en aquellos supuestos en que conste acreditado en autos que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, que vienen siendo atendidas por sus familiares, amigos o actual pareja sentimental como es el caso, pues en tales supuestos, esa carencia se convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijación del denominado mínimo vital, al convertirse en una prestación imposible, justificando no la extinción de esta obligación, que debe ser mantenida, sino a suspender su efectividad en tanto subsista la situación de carencia de ingresos y precariedad económica en el obligado al pago. … la pensión de alimentos ha de ser reducida a la suma de 75 euros mensuales. Cierto que con este importe no se cubre las necesidades de su hija en relación a la obligación imperativa de pago de la pensión de alimentos, pero esa obligación no puede reputarse tan absoluta para obligar a su mantenimiento en un importe inicialmente fijado cuando el progenitor a quien se reclama tenga ingresos tan reducidos que no le alcancen a cubrir sus propias necesidades, razón por la que debe reputarse necesaria su reducción a la cuantía antes dicha”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, de fecha 29/09/2016, ponente Don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona, que consideró que “el artículo 146 del C´podigo Civil pone en relación la necesidad del alimentista con el patrimonio del alimentante. Y es verdad que la jurisprudencia admite la posibilidad de suspender la obligación de alimentos. No obstante, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 55/2015, de 12 de febrero, con carácter general, incluso en situaciones de precariedad económica, el progenitor alimentante debe pasar un mínimo vital que cubra los gastos más imprescindibles del hijo. Solo de forma excepcional y con carácter muy restrictivo, cabe de forma temporal suspender la obligación por carecer de ingresos suficiente para atender las propias necesidades del alimentante. Así, ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se han de dar alimentos incluso a costa de un gran sacrificio del progenitor … existiendo ingresos, aun cuando sean pequeños, la pensión debe reconocerse, guardando la debida proporcionalidad con los ingresos; pero, eso sí, su importe habrá de respetar las necesidades comprendidas en el denominado mínimo vital , es decir, el mínimo imprescindible para un desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad. Es preciso garantizar, en la medida de lo posible, el primario desarrollo físico, intelectual y emocional de los hijos y, para ello, es preciso afrontar sus gastos de alimentación, vestido, educación, aseo, etcétera. Ese mínimo la jurisprudencia lo viene fijando entre 100 y 150 euros”.

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