Son muchas las personas que, habiéndose accidentado en un establecimiento abierto al público, me preguntan si pueden reclamar por los daños sufridos. La respuesta a esta pregunta es sí, se puede reclamar, al menos en muchos casos.

El fundamento jurídico de esta clase de reclamación se encuentra en el artículo 1902 del Código Civil, o también en el artículo 1903 del Código Civil. El primero establece que quien, con culpa, causa daño a otro debe reparar el daño causado; por su parte el segundo establece que el dueño o director de un establecimiento o empresa responderá de los perjuicios causados por sus trabajadores con ocasión de sus funciones, y que sólo dejará de responder si prueba que actuó con la diloigencia debida (se entenderá que actuó con la diligencia debida si antes de que se produjese el daño había desplegado las prevenciones y cuidados reglamentarios y no sólo estos, también cualquier otro que la prudencia, una prudencia razonable, exige de cara a la prevención del daño).

La indemnización reclamable dependerá del daño sufrido; tratándose de lesiones físicas y/o psicológicas será proporcional al tiempo que el perjudicado tardó en sanar y a la gravedad de las secuelas que le quedaron.

Si quien deba responder del daño se negase a indemnizarlo, habremos de demandarle judicialmente y, en tal caso, en el procedimiento judicial, para obtener una sentencia que obligue a indemnizar, habrá que probar tanto la causa del daño (por ejemplo, que la caída obedeció a que en el suelo del establecimiento había aceite) como el daño sufrido; la causa del daño puede probarse, por ejemplo, mediante testigos (preferiblemente mediante personas no tengan vinculación con el reclamante), grabaciones de cámaras de seguridad o un reconocimiento explícito del propio establecimiento, y el daño, tratándose de lesione corporales, mediante el informe de un perito médico (sin tal informe poco o nada podrá hacerse en esta clase de reclamaciones).

La reclamación, sea extrajudicial o judicial, deberá iniciarse en el plazo de un año (así lo establece el artículo 1968.2º del Código Civil); transcurrido dicho plazo el derecho a reclamar quedará prescrito y nada podrá reclamarse. En el caso de daños corporales el plazo empezará a contar desde que el perjudicado conozca el alcance total de sus lesiones, lo que normalmente coincidirá con el alta médica.

En relación a esta clase de reclamaciones cabe citar, por ilustrativas, las siguientes sentencias de nuestros tribunales: la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 1ª, de fecha 07/10/2010, ponente José Ramón Navarro Miranda (“la caída se produjo al resbalarse la recurrida al pisar un líquido, posiblemente café con azúcar, produciéndose diversas lesiones … no aparece indicio alguno de que el café se le cayera a la propia víctima … el estado del suelo de la cafetería en que se produjo la caída determina la concurrencia de una omisión culposa o negligente de la que debe responder la entidad demandada, existiendo relación de causalidad entre el estado del suelo, sin duda resbaladizo, y la caída de la actora, o si se prefiere, entre la referida negligencia y las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de esa caída. Es claro, pues, que no concurre ninguna culpa de la demandante y sí la negligencia de la mercantil demandada; … la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales de tiempo y lugar, sino además al sector de tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (T.S. 23 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 17 de noviembre de 1986, 17 de julio de 1987, 28 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1992 y 30 de diciembre de 1995 y 7 de abril de 1997, entre otras)”); y la sentencia de la audiencia provincial de Murcia, sección 5ª, de fecha 28/05/2010, ponente José Manuel Nicolás Manzanares (“en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); y que por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado). Como corolario a lo hasta aquí expuesto, merece precisarse que, con carácter general, la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, tratándose de caídas en establecimientos abiertos al público, considera necesario que el estado resbaladizo del suelo sea inequívocamente acreditado así como que aparezca de manera patente la omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza … no yerra la sentencia apelada cuando afirma que «fue una celebración en la que cayeron muchas copas al suelo, derramando líquidos»; que «La falta de secado del suelo al observar que las copas caían al suelo e incluso que uno de los invitados a la ceremonia descorchaba una botella y derramaba su contenido, determina la concurrencia de una omisión culposa o negligente de la que deben responder los demandados»; y que existe relación de causalidad entre el estado del suelo, sin duda resbaladizo, y la caída del actor, o, si se prefiere, entre la referida negligencia y las lesiones sufridas por el actor como consecuencia de esa caída … no concurre ninguna culpa del demandante y sí la clara negligencia de la mercantil demandada, PREVAGAR, S.L. (RESTAURANTE NUEVO JARDIN BOTANICO); más aún si se tiene en cuenta que, aunque el artículo 1902 del Código Civil descanse en un principio básico culpabilista, la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta no solo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales de tiempo y lugar, sino además al sector de tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (T.S. 23 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 17 de noviembre de 1986, 17 de julio de 1987, 28 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1992 y 30 de diciembre de 1995 y 7 de abril de 1997, entre otras)”).

En definitiva, cuando un cliente se accidenta, lesionándose, en un establecimiento público podrá obtener en los tribunales una indemnización si prueba que la caída fue por culpa del titular del negocio y prueba igualmente los daños sufridos.

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