El matrimonio es una institución social que produce efectos jurídicos y se extingue de diversas maneras; una de ellas es el divorcio.

En España para divorciarse es necesario que lo pidan ambos cónyuges o cualquiera de ellos, y que hayan transcurrido, desde que se celebró el matrimonio, al menos tres meses; este plazo de espera no será necesario si el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, ni tampoco si se prueba que existe riesgo para la vida, la integridad física, moral o sexual o la libertad, incluida la sexual, de cualquiera de los cónyuges o de cualquiera de los hijos (sean o no hijos comunes).

A diferencia de lo que sucedía antes, hoy por hoy para divorciarse no es necesario que exista una razón: para divorciarse basta que lo quiera cualquiera de los cónyuges.

El divorcio puede ser consensual (ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en divorciarse y también en las condiciones del divorcio) o contencioso (uno de los cónyuges no quiere divorciarse o no existe acuerdo en lo que a las condiciones del divorcio se refiere).

En el primer caso (lo que se denomina divorcio consensual), uno de los cónyuges, o ambos, acudirán, a tal fin, a una Notaría (sólo si no existen hijos menores de edad, incapacitados o mayores de edad dependientes) o a un Juzgado de Primera Instancia (haya o no hijos), aportando un convenio regulador del divorcio. El convenio regulador deberá establecer acuerdos en relación a las siguientes cuestiones: el cuidado de los hijos, el régimen de estancias y visitas de los hijos con sus progenitores y, en su caso, con sus abuelos, la atribución del uso de la vivienda, la contribución de los cónyuges a las cargas del matrimonio, la pensión de alimentos y en su caso la pensión compensatoria y la liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. Si el Notario o el Letrado de la Administración de Justicia entienden que el convenio regulador no es perjudicial para los cónyuges ni para los hijos, aquel otorgará la escritura de divorcio y éste aprobará el convenio, y por el contrario, si  entienden que sí resulta perjudicial, darán por terminado el expediente y, en tal caso, los cónyuges podrán someter al Juez de Primera Instancia su convenio regulador para que éste, si lo considera adecuado, lo apruebe.

En el segundo caso (lo que se denomina divorcio contencioso), uno de los cónyuges interpondrá ante el juzgado de primera instancia competente una demanda de divorcio a la que deberá acompañar certificaciones literales del matrimonio y del nacimiento de los hijos (caso de haberlos), justificación documental de la situación económica de ambos cónyuges y, en su caso, las pruebas documentales y periciales de que pretenda valerse. El Juzgado trasladará dicha demanda al cónyuge demandado, quien podrá contestarla en el plazo de veinte días hábiles, y una vez sea contestada o haya transcurrido el plazo antedicho sin contestación, citará a ambos cónyuges ( y también, de haber hijos menores de edad o incapacitados, al Fiscal) a un juicio en el que se oirá a ambos cónyuges (y, en su caso, al Fiscal) y se practicará prueba en relación a los hechos debatidos, y poco después de dicho juicio, dictará sentencia de divorcio.

Si el divorcio se solicita ante el Juzgado de Primera Instancia, la ley exige que los cónyuges sean representados por Procurador de los Tribunales y defendidos por Abogado, esto es, los cónyuges no podrán dirigir personalmente al Juzgado su solicitud de divorcio ni ninguna otra solicitud relacionada con éste, sino mediante un escrito firmado por un Procurador y un Abogado..

La guarda y custodia compartida, que en el pasado constituyó algo excepcional (lo habitual durante mucho tiempo fue lo que se conoce como custodia monoparental, esto es, era una sólo de los cónyuges el que ostentaba la custodia de los hijos comunes), es hoy algo bastante habitual. La custodia compartida es la situación legal mediante la cual, en caso de divorcio, ambos progenitores ejercen la custodia legal de sus hijos menores de edad, en igualdad de condiciones. Según nuestro Tribunal Supremo es el régimen de custodia de los hijos menores más idóneo. A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 29/04/2013 vino a entender que “la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcionalísima sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”. En los mismos términos se pronuncian otras sentencias posteriores del Tribunal Supremo, de fechas 19/07/2013, 25/11/2013, 29/1172013, 17/11/2013, 25/04/2014, 02/07/2014, 30/10/2014, 16/02/2015 y 20/11/2018, entre otras. A la hora de establecerla habrá que atender a las circunstancias concretas del caso y muy especialmente a qué es lo que más interesa a los hijos menores de edad. Se acordará la custodia compartida cuando así se acuerde en la propuesta de convenio regulador o cuando, tratándose de un divorcio contencioso, ambos progenitores la acuerden durante el procedimiento; excepcionalmente, aun cuando no se de ninguno de los supuestos antedichos, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario. En todo caso no procederá la custodia compartida cuando cualquiera de los cónyuges esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos, ni tampoco cuando el Juez advierta la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

Siempre que existan hijos comunes dependientes desde el punto de vista económico (aunque sean mayores de edad) se establecerá una pensión de alimentos para ellos. Su impago, cuando el obligado al pago dispone de medios para poder abonarla, puede conllevar responsabilidad penal. Tal pensión tendrá su repercusión en el impuesto sobre la renta de las personas físicas del cónyuge que la pague, por lo que habrá que considerarla cuando llegue el momento de realizar la declaración correspondiente.

Por el contrario la pensión compensatoria (pensión que le abona, en su caso, un cónyuge al otro para subsanar el desequilibrio económico sufrido por éste en relación a la situación económica a de aquel a raíz del hecho mismo del divorcio), que en tiempos fue bastante habitual, ha pasado a ser algo muy excepcional, siendo la tendencia la de no establecerla y, si se estableciere, hacerlo para un corto periodo de tiempo. Su impago, cuando el obligado al pago dispone de medios para poder abonarla, también puede conllevar responsabilidad penal. Tal pensión tendrá igualmente repercusión en el impuesto sobre la renta de las personas físicas del cónyuge que la pague, por lo que habrá que considerarla cuando llegue el momento de realizar la declaración correspondiente.

El divorcio, entre otras consecuencias, extingue el régimen de gananciales (o el que haya, si fuese otro régimen diferente del de gananciales) y, al desaparecer el matrimonio, los ex-cónyuges dejan de heredarse uno al otro si alguno falleciere.

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