El Código Civil, en su artículo 142, establece que “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”, en su artículo 110 que “El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos”, y en su artículo 97 establece que, en la sentencia de separación, divorcio o nulidad “El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos”. La obligación de alimentos está prevista por nuestra ley civil y, de haber hijos menores o mayores dependientes, en los procedimientos de divorcio, separación, nulidad o medidas respecto de hijos de parejas de hecho el juez debe establecerla en la sentencia.

Por desgracia es muy frecuente la obligación alimenticia sea incumplida por el obligado al pago, y este incumplimiento puede tener consecuencias en el orden civil, pero también, bajo ciertos requisitos, podría tener consecuencias en el orden penal. Tratándose de una obligación establecida en sentencia dictada en un procedimiento civil, el alimentista o su representante legal o incluso el ministerio fiscal podrían instar la ejecución forzosa de la sentencia, esto es, que el pago se realice en vía de apremio, mediante embargos, y con imposición de las costas habidas al incumplidor ejecutado. Pero además, si concurren determinados requisitos y media una denuncia, el incumplimiento podría constituir un delito de abandono de familia de los previstos en el artículo 227 del Código Penal y llevar aparejada la condena penal correspondiente.

El artículo 227 del Código Penal establece que El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. Son infinidad las sentencias de nuestros tribunales penales que expresan cuáles son los requisitos de este delito y a este respecto citaremos, a título de ejemplo, dos de ellas: la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 1º, Ponente Doña Encarnación Gómez Caselles (“Sobre el delito de abandono de familia por impago de pensiones la STS 185/2001, de 13/02/2001 señala que este delito «se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación. B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos …; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida. C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa (art. 12 CP), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida … Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento («no poder cumplir»); y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 1ª, de fecha 10/02/2020, ponente Don Manuel Chacón Alonso (“Los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos de matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad. Existe un consenso más o menos generalizado en la doctrina y la jurisprudencia con respecto a la necesidad de no imputar el delito de impago de pensiones en aquellos supuestos en que se ha probado en el juicio oral que el obligado al pago carecía de medios económicos para sufragar la pensión impagada. En consecuencia, el acusado solo es responsable criminalmente de su no actuar siempre que, pudiendo haber realizado la prestación, de forma total, parcial o irregular, tanto en el tiempo como en la forma o en la cuantía, no la ha querido hacer, ya que de otra forma se estarían criminalizando situaciones de pobreza no queridas o imponiendo obligaciones de imposible cumplimiento por no quedar amparadas por la voluntad del sujeto activo, sino por causas externas al mismo”. Por consiguiente los requisitos necesarios para que el impago de la pensión de alimentos constituya un delito de los antedichos son tres: a) que haya una resolución judicial firme que obligue a pagar una pensión alimenticia; b) que dicha pensión haya dejado de pagarse durante dos meses consecutivos, o cuatro no consecutivos; c) que ese impago haya sido voluntario, esto es, que a sabiendas de que hay que pagar tal pensión y pudiendo hacerlo, no se haya pagado (en definitiva, no existe delito cuando el impago es motivado por la mala situación económica del obligado, que no paga porque materialmente no puede). Los tribunales discrepan en cuanto a quien debe acreditar este último requisito, habiendo sentencias que sostienen que la prueba de la capacidad económica corresponde, cuando menos mediante indicios, a quien acusa (personalmente soy de esta opinión), mientras que otras afirman que la capacidad económica ha de presumirse y será el acusado quien deba probar que su situación económica no le permitió cumplir. En la práctica judicial esta cuestión suele resolverse mediante una investigación patrimonial del investigado realizada en fase de instrucción. No obstante a hay muchas ocasiones en que el obligado mantiene “ocultos” sus medios económicos y la investigación patrimonial no pone de manifiesto su capacidad económica; en tales casos ésta puede probarse mediante testigos o incluso mediante indicios (así por ejemplo cuando su nivel de vida demuestra una capacidad económica que él niega).

Por último haré referencia a otras dos cuestiones que me parecen de interés. La condena penal por un delito de lo antedichos conllevará la condena a pagar, en cuanto responsabilidad civil, todas las cantidades adeudadas (así se desprende el propio artículo 227 del Código Penal, que en su apartado 3 establece que “La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas”), y tal condena sólo será posible si media denuncia del alimentista, de su representante legal o del Ministerio Fiscal (así lo exige el artículo 228 del Código Penal, que establece que estos delitos “sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal”); sin denuncia previa no cabe seguir procedimiento penal contra quien incumple ni, consiguientemente, condenarle penalmente.

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