Toda información que se refiera a menores inmigrantes debe respetar su derecho al honor, su derecho a la intimidad y su derecho a la propia imagen. Nuestra Constitución, en su Título I (“De los derechos y deberes fundamentales”) garantiza a toda persona, sin excepción, “el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Y por si hubiera dudas, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en su artículo 4, que “Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” y la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social establece, en su artículo 3, que “Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se entenderá que los

extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles”. Consiguientemente los derechos antedichos tienen la consideración de derechos fundamentales y se garantizan a cualquier persona sin excepción (incluidos, sobra decirlo, los menores migrantes). Como veremos a continuación tales derechos gozan de una fuerte protección no es mayor (ni menor) por tratarse de migrantes (estos gozan de idéntica protección que los nacionales de España), pero sí cuando los titulares son menores, pues en el caso de estos el Ministerio Fiscal, a instancia de cualquier persona (incluido el propio menor) o incluso de oficio, deberá instar las medidas de protección que la ley prevé e incluso solicitar las indemnizaciones correspondientes.

Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen gozan de protección civil, la que determina la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que establece que “El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen… será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica” (artículo 1), considerándose intromisiones ilegítimas “1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. 2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. 3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. 4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8,2. 6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. 8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas” (artículo 7) y no considerándose ilegítima la intromisión que “estuviere expresamente autorizada por la Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso” (artículo 2) ni, con carácter general, “las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante” (artículo 8). Refiriéndonos a menores e incapaces el consentimiento “deberá presentarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil” y en los restantes casos “habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el juez” (artículo 3). Según dicha ley la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas “podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el art. 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional” (artículo 9) y comprenderá “la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida. b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores. c) La indemnización de los daños y perjuicios causados. d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos” (artículo 9), medidas que se aplicarán “sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad” (artículo 9). Según la ley “La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima” (artículo 9) y “La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido” (artículo 9). En todo caso, según este último artículo, “Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas” (artículo 9).

Tratándose de menores la protección de tales derechos es aún mayor: la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales”, que “La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados”, y que el Ministerio Fiscal “podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública” (artículo 4).

En definitiva, a los fines de no conculcar sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, cualquier información relativa a menores migrantes deberá evitar todo uso de su imagen o de su nombre que menoscabe su honra o reputación o que perjudique sus intereses, deberá abstenerse muy particularmente de incurrir en alguna de las conductas contempladas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, y deberá contar con la autorización, expresa, de la ley, del propio menor si su madurez lo permite o, en otro caso, de sus representantes legales sin oposición del Ministerio Fiscal (o, de darse ésta, con una resolución del juez competente que declare que la autorización del representante legal del menor es, no obstante la oposición del Ministerio Fiscal, adecuada) o por la autoridad competente, o bien ofrecer un interés histórico, científico o cultural relevante. De no respetarse los límites antedichos, podría vulnerar alguno de los mencionados derechos y esto traerle al informante condenas judiciales y pagos de sumas en modo alguno desdeñables en concepto de abono del coste de publicación de la sentencia condenatoria, abono del lucro habido y abono de indemnización de daños y perjuicios.

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