Sin olvidar, dada su trascendencia para los profesionales de la información, que nuestro Código Penal castiga con penas de prisión el acceso a sistemas de información (artículo 197 bis), la difusión pública de mensajes o consignas que tienen como finalidad incitar a otros a la comisión de delitos de terrorismo o que, por su contenido, son idóneos para ello (artículo 197 ter) o el procurarse o revelar, sin propósito de favorecer a una potencia extranjera, información legalmente calificada como reservada o secreta relacionada con la seguridad nacional, la defensa nacional, los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas, las industrias de interés militar o la energía nuclear (artículos 598 y 602), debemos referirnos igualmente a la polémica y muy criticada desde múltiples instancias (entre otras razones por la restricción de derechos políticos que supone), Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, vulgarmente conocida como Ley Mordaza, cuyo artículo 36 establece en su apartado 23 que constituye infracción grave “el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información”; la sanción aplicable a dicha infracción es, según el artículo 39.1, la de multa de entre 601 y los 30000 euros. Por otra parte, el artículo 18.2 de ese mismo texto legal establece que Los agentes de la autoridad podrán proceder a la ocupación temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de agresión, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o autorización si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes” y su artículo 19.2 establece que “La aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción administrativa se hará constar en el acta correspondiente, que habrá de ser firmada por el interesado”.

Aunque lo que el artículo 36.23 LOPSC sanciona no es la obtención de las imágenes sino su uso no autorizado, es evidente, a pesar de su inciso final (“con respeto al derecho fundamental a la información”), que el mismo entraña una importante cortapisa a la labor de los periodistas, que se exponen a ser multados en determinadas circunstancias, e incluso a que se les decomisen las imágenes obtenidas. Además se estará facilitando que, de haber existido abusos por parte de los agentes policiales, estos queden impunes, a falta de imágenes que, en un ulterior proceso judicial, vendrían a esclarecer lo sucedido.

La constitucionalidad del artículo 37.23 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana resulta muy discutible: se sanciona la obtención de imágenes o datos de los agentes, a menos que se cuente con autorización (a este respecto es de reseñar que el precepto resulta harto inconcreto pues no explicita a quien corresponde otorgar dicha autorización ni bajo qué condiciones debe darse), estableciéndose así una limitación administrativa, previa y preventiva, al ejercicio de la libertad de información (los periodistas habrán de pedir siempre, previamente, autorización para cubrir cualquier hecho en el que intervengan autoridades o miembros de fuerzas y cuerpos de seguridad), lo que contraviene el artículo 20 de nuestra Constitución, que establece que “Se reconocen y protegen los derechos: … d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” y que “El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. Sin perjuicio de ellos, la posibilidad de que la policía decomise las imágenes supondría una vulneración de lo preceptuado por el apartado 5 del artículo 20 de la Constitución, que establece que “Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Si esta ley dura lo suficiente (lo que está por ver, dadas las muchas críticas que, en relación a ella y desde diversas instancias, se han venido haciendo; de hecho, en la actualidad viene tramitándose una reforma de la misma), es casi seguro que acabará cuestionándose ante nuestro Tribunal Constitucional, y que muchas de las sanciones basadas en las mismas resulten discutidas por vulnerarse preceptos constitucionales.

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