Históricamente, en nuestro país, la pena de prisión persiguió fundamentalmente la prevención del delito y el castigo de delincuente. Esto cambió cuando se promulgó nuestra actual constitución, que en su artículo 25, vino a establecer que “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”. La finalidad de la pena de privación de libertad es, hoy por hoy, la reeducación y la reinserción social del condenado, y no otra.
En consonancia con lo antedicho, el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que “Igualmente se podrán conceder permisos de salida de hasta siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo y tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta”. Y, en idénticos términos, el artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario establece que “Se podrán conceder, previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de salida ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta”. A los fines de obtención de un permiso penitenciario se exige, pues, un informe previo del equipo técnico y, además, que el condenado haya sido clasificado en segundo o tercer grado, haya extinguido cuando menos la cuarta parte de su condena y no venga observando mala conducta. Este último requisito, que el condenado no observe mala conducta, podrá acreditarse a través de la documentación obrante en el expediente penitenciario del recluso (así, por ejemplo, los informes emitidos por el educador y/o el psicólogo del centro penitenciario, o la que acredite las recompensas recibidas por el interno, o su adscripción a un trabajo o a un módulo de respeto; también podrá alegarse, por ser de interés a estos fines, su carencia de sanciones).
Si falta alguno de los requisitos antedichos es obvio que sólo procederá denegar el permiso solicitado. Pero la concurrencia de todos esos requisitos no significa tampoco que el interno vaya a obtener el permiso que ha solicitado. A este respecto son de interés, por ilustrativos, el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 21ª, de fecha 16/01/2020, ponente Doña Isabel Cámara Martínez, referencia El Derecho 2020/518775 (“El recurso de apelación se basa en que concurren los requisitos que el Artículo 47.2 de la Ley Orgánica Penitenciaria y 154 del Reglamento Penitenciario establecen para la concesión de permisos de salida y para su aprobación judicial. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tales requisitos operan como los mínimos indispensables para poder acceder a los permisos de salida y, como tales, su concurrencia no otorga un derecho inmediato a los mismos, pues deben tenerse en cuenta otros factores en la consideración de si al interno puede otorgársele el margen de confianza necesario para el disfrute del permiso de salida. Al respecto no puede olvidarse que el permiso de salida es una medida inserta en el tratamiento penitenciario con una finalidad específica de preparación del interno para la futura vida en libertad, pero su concesión no constituye un premio o un castigo a determinada conducta. Como medida que significa un acceso a una temporal libertad sin el control inmediato de la Institución penitenciaria exige un alto grado de confianza en el interno, un pronóstico de buen uso del permiso y de que no será aprovechado para el quebrantamiento de la condena, así como un pronóstico de que la salida no repercutirá negativamente en el tratamiento penitenciario. Así resulta del Artículo 156 del Reglamento Penitenciario. En el caso que nos ocupa la JVP deniega el permiso al considerar que»el interno presenta una grave problemática toxicológica de lara duración, la cual está directamente relacionada con su etiología delictiva y que se le ha aplicado en las causas por las que cumple condena la atenuante de drogadicción , así como padece un trastorno mental severo (esquizofrenia paranoia); y a todo ello debe unirse qu el interno presenta un riesgo ( Riscanvi) Alto en reincidencia violenta y medio en quebrantamiento de condena. Así pues tal conjunto de factores hace necesario un acceso muy gradual y progresivo al exterior, mediante la previa realización de salidas programadas y permisos cortos gubernativos a los efectos de tener dato objetivos para valorar más adelante su evolución favorable, y a la fecha de la presente Junta solo consta la realización de un permiso gubernativo de 12 horas y otro de 48 horas , lo que resulta insuficiente dadas las específicas circunstancias del interno e impide de momento la concesión de permisos ordinarios de salida de mayor duración». Se trata de un interno de 35 años y nacionalidad española que cumple condena de 7 años, 21 meses y dos días de r.p.s en virtud de tres ejecutoria: a) 731/14 del JP 21 de Barcelona por la comisión de delito de robo con intimidación ; b) 4/14 de la Secc. 9 de esta AP, por robo con intimidación en concurso ideal con un delito de detención ilegal y otro de obstrucción a la justicia ; y c) 621/15 del JO 21 Barcelona por robo con intimidación con la atenuante de drogadicción . Cumplió las 3/4 partes de condena en diciembre de 2019 y tiene previsto el licenciamiento definitivo en febrero de 2022. La etiología delictiva está relacionada con el problema toxicológico. De los informes de los profesionales del Centro se desprende que su comportamiento ha dado diversas muestras de inadaptación a la normativa que le ha supuesto la aplicación del régimen de vida cerrado del art 102 LOGP entre el 25 de octubre de 2013 y el 9 de enero de 2014, en la modalidad de vida prevista en el art 94 RP, programa corto, del 29.09.2014 al 18.12.2014 y en la modalidad de vida prevista en el art 94RP programa largo del 12.02.2015 al 09.05.2015. En el año 2018 fue sancionado en dos ocasiones. En el pasado año 2019 no se ha incoado ningún expediente disciplinario y su comportamiento ha sido adaptado a la normativa. Ha gozado de un permiso de 24 horas de duración del 21 al 22.06.2019 y uno de 48 horas del 0l al .03.08.19 sin que consten incidencias desfavorables. Los resultados obtenidos en la escala de valoración Riscanivi es alto en reincidencia violenta y medio en quebrantamiento de condena , violencia autodirigida, violencia nitra-institucional. Ha participado en programas de tratamiento y escuela, demostrando una actitud y aprovechamiento positivo, con ciertas dificultades, pero asume contenidos. Sus niveles de SAM son , C,B,C. En relación a sus necesidades, ha realizado y superado el Programa de Habilidades Sociales, el de Educación Emocional, el Motivacional de Drogodependencias y el de Autocontrol emocional. No ha iniciado habidos laborales. Los profesionales del Centro con el objetivo de iniciar el trabajo para la preparación de la vida en libertad , afrontar vínculos familiares, reducir tensiones y las consecuencias de la vida continuada en prisión, estimular la buena conducta, y fomentar la responsabilidad y el desarrollo de su personalidad propone permiso favorable.
La Sala valorando las circunstancias penales, personales y penitenciarias del interno a la fecha de la junta que aquí nos ocupa, septiembre de 2019 , no hacen sino confirmar el criterio sentado en la resolución combatida secundado por el Ministerio Fiscal conforme no concurren los requisitos que el Artículo 47.2 de la Ley Orgánica Penitenciaria y 154 del Reglamento Penitenciario establecen para la concesión de permisos de salida y para su aprobación judicial. En efecto, el problema toxicológico de larga evolución, íntimamente relacionado con la actividad delictiva y la valoración de los riesgos efectuada mediante el método Riscanvi, nos llevan a considerar que no existen suficientes garantías de que el interno haga uso correcto del permiso como preparación de la vida en libertad. Siendo necesario que el interno continúe con el proceso de maduración personal y adquisición de responsabilidad personal para minimizar situaciones de riesgo, resultando aconsejable, dada la naturaleza y reiteración de los delitos, un contacto progresivo a través del disfrute de más permisos de menor duración, -habiendo disfrutado de un único permiso de 24 horas y otro de 48 horas -lo que permitirá comprobar su comportamiento y evolución en el medio externo, considerando que en estos momentos la concesión de un permiso ordinariosería, cuanto menos, prematura”, el auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 2ª, de fecha 07/01/2020, ponente Don Fernando García Pizarro, referencia El Derecho 2020/513934 (“si bien es cierto que la obtención de permisos ordinarios está condicionada a la concurrencia de los requisitos que se establecen en los artículos 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154.1 de su Reglamento, no lo es menos que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, y habida cuenta lo dispuesto en el artículo 156.1 del citado Reglamento, la concurrencia de aquellos requisitos puede no ser suficiente para la concesión de tales permisos, siendo necesario, además, que no concurran en el interno otras circunstancias o factores desfavorables que, relacionados con su trayectoria delictiva, con su personalidad o con las variables cualitativas en él concurrentes, razonablemente permitan inferir la posibilidad de que con ocasión del disfrute del permiso cometa nuevos delitos, quebrante la condena o se produzca una repercusión negativa desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, pudiendo recordarse a este respecto que dicho Tribunal ha llamado la atención sobre las cautelas que se derivan de la concesión automática de los permisos al constituir una vía fácil para eludir la custodia, declarando que la concesión de aquellos no se produce de manera automática por la simple concurrencia de los requisitos objetivos y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación”, y el auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 1ª, de fecha 03/12/2019, ponente Doña Esperanza Elena de Pedro Bonet, referencia El Derecho 2019/805652 (“Como señala la resolución impugnada, el cumplimiento por el interno de los requisitos básicos del art. 154 Reglamento Penitenciario para la obtención de un permiso de salida ordinario -previo informe preceptivo del Equipo Técnico, de hasta siete días de duración, como preparación para la vida en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año, a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta- no supone la concesión automática del permiso, ya que el término «podrán» implica el examen de las circunstancias que concurren en cada caso … la magistrada del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria considera que el permiso debe denegarse debido a la trayectoria y versatilidad delictiva del interno, la lejanía en el cumplimiento de las 3/4 partes y el riesgo bastante elevado de quebrantamiento. El interno cumple pena de 3 años, 25 meses y 152 días por diversos delitos (robo con fuerza, salud publica…); cuando se denegó el permiso por la Junta de Tratamiento, Edemiro todavía no había cumplido la mitad de la pena y estaba lejano en más de un año el cumplimiento de las 3/4 partes. Consta que el interno tiene un problema de drogadicción no superada y que, cuando se deniega el permiso por el centro, acababa de iniciar en junio el tratamiento de deshabituación (GAD) y tenía una sanción por falta leve, todavía sin cancelar. Se estima que estos factores negativos desaconsejaban la concesión de permiso, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar la resolución recurrida”)
En resumen, lejos de constituir un beneficio graciable el permiso penitenciario no es sino una parte importante del tratamiento penitenciario que se dirige a desarrollar en el interno una actitud de respeto y responsabilidad respecto de si mismo y de los demás y a prepararle convenientemente para la vida en libertad, y nuestros tribunales entienden que a la hora de concederlo o no deberán concurrir los requisitos que se exigen en los artículos 47 LOGP y 154 RGP y valorarse si las demás circunstancias del interno no hacen aconsejable que se le conceda un permiso.
Licenciado en Derecho en la Universidad Hispalense en 1989, he ampliado mi formación tomando parte en multitud de cursos de especialización profesional. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla-I.C.A.S. desde 1990, vengo ejerciendo la abogacía ininterrumpidamente desde entonces, habiendo intervenido con éxito en innumerables negociaciones contractuales y procedimientos ante diferentes juzgados y tribunales de toda España y prestando asesoramiento jurídico a multitud de clientes. En el despacho me ocupo de las cuestiones civiles y penales.