Antes de comenzar aclararemos que cuando hablamos de filiación, paternidad y maternidad estamos refiriéndonos a una misma realidad, la relación paterno/materno-filial o relación entre el padre o la madre y el hijo, de manera que a lo largo de este artículo nos referiremos a ella simplemente como filiación.

La filiación es la relación jurídica que se establece entre un/a padre/madre y un/a hijo/a, y conlleva derechos y obligaciones para ambos (a título de ejemplo: apellidos, alimentos, herencia, visitas, …). Se encuentra regulada en los artículos 108 a 141 del Código Civil y, en lo que se refiere a los procedimientos para su determinación e impugnación, en los artículos 748 a 755 y 764 a 768 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una de las formas de determinar, legalmente hablando, la filiación (hay otras a las que no nos referiremos en este artículo) es, mediando el proceso correspondiente, la sentencia judicial.

La filiación puede ser reclamada o/y impugnada judicialmente; en el primer caso se trataría de un procedimiento mediante el que se solicita al juez que declare que una persona es hija de otra, mientras que en el segundo se trataría de un procedimiento mediante el que se solicita al juez que declare que una persona no es hija de otra. Cuando al reclamar una filiación existe otra determinada anteriormente, al mismo tiempo se impugnará ésta (es lo que se llama acción mixta: se reclama una filiación y se impugna la existente).

¿Quiénes pueden reclamar una filiación y/o impugnar una filiación, y en qué plazo pueden hacerlo? Que pueda hacerlo una persona u otra y el plazo para ello dependerán de que concurran o no diversas circunstancias que la ley contempla (por ejemplo, que haya o no posesión de estado. que los progenitores se hubiesen casado entre si, que el hijo sea menor de edad, esté incapacitado o haya fallecido, que se haya desconocido su nacimiento, que su reconocimiento se haya hecho por error, violencia o intimidación, …); a este respecto hay supuestos en que el hijo será el único que pueda accionar, y otros en que estarán legitimadas otras personas (el padre, la madre, el Ministerio Fiscal, …) y, también dependiendo de las circunstancias concurrentes, hay supuestos en los que la acción es imprescriptible y otros en los que la acción pueda estar sometida a un plazo de prescripción muy reducido, incluso inferior al año. En cualquier caso las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente, y en todos los procesos, a la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.

Siempre serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitor e hijo, cuando se pida la determinación de la filiación, y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos.

En cualquier caso, siempre será parte el Ministerio Fiscal, aunque no hubiese interpuesto la demanda.

Las partes, fuera de los casos en que deban ser defendidas por el Ministerio Fiscal, sólo podrán intervenir mediante abogado y representadas por procurador.

El proceso seguirá los trámites del juicio verbal.

El juez rechazará la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme. Si la existencia de dicha sentencia firme se acreditare una vez iniciado el proceso, el Tribunal procederá de plano al archivo de éste.

En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde. Nuestros tribunales hacen una interpretación extremadamente flexible de este requisito (a este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015, que declaró que «la jurisprudencia de esta Sala se caracteriza por venir manteniendo desde la década de 1980 una interpretación amplia o flexible, no restrictiva, del requisito del «principio de prueba» … No obstante, la jurisprudencia tampoco ha privado de toda virtualidad al requisito del «principio de prueba», porque algunas de las sentencias que mantienen esa interpretación amplia o flexible también puntualizan que tal requisito es «un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda» ( sentencia de 20 de octubre de 1993 ), siendo necesario que «en el contexto de la acción se localice un contenido de razonabilidad (contribución a la credibilidad y verosimilitud de su contexto)» (sentencia de 1 de septiembre de 2004)«), hasta el punto de que, en cuanto principio de prueba, vienen admitiendo casi todo. Es habitual que se aporten fotografías, cartas o comunicaciones electrónicas, documentos bancarios, médicos o notariales (el auto del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015 consideró principio de prueba bastante las declaraciones de la madre en un acta notarial exponiendo las circunstancias de tiempo y lugar de la relación sexual que dio lugar a la concepción de la demandante) u otros similares, pero también puede serlo un ofrecimiento previo a la demanda de realización de la prueba biológica, o incluso la manifestación en la demanda de la disposición a someterse, en su momento oportuno, a la prueba biológica (a este respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª, de fecha 04/05/2017, que declaró que “El principio de prueba exigido por el art. 767 de la LEC y suavizado por la jurisprudencia se ha colmado en el presente procedimiento a través del ofrecimiento por parte actora de someterse a la prueba biológica. Por lo que ninguna infracción se ha cometido al admitir a trámite la demanda. En efecto, dice el artículo 767 que se rechazará la demanda sobre determinación de la filiación si con ella no se acompaña un principio de prueba de los hechos sobre los que se fundamente la misma. La razón de ser se encuentra como dice la STS Sala 1ª de 1 febrero 2002 en servir de filtro para impedir aquellas reclamaciones que sean absolutamente infundadas y caprichosas; no se refiere obviamente, a una prueba plena, sino que de lo que se trata es de aportar junto con la demanda un indicio de la existencia de la filiación que se pretende determinar. Este principio de prueba, puede presentarse en soporte documental o gráfico, o anunciarse su proposición en la demanda. La jurisprudencia ha matizado el fundamento y alcance de este principio, que no debe entenderse como una restricción u obstáculo de la posibilidad que ofrece el apartado segundo del artículo 39 CE pues sólo se pretende con él poner límite a la presentación de demandas infundadas o temerarias creando procesos que puedan originar problemas a personas o familias o dar lugar a coacciones o chantajes. En este sentido basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento procesal oportuno y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de dicha demanda -Sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera de fecha 18 de marzo de 2000-”).

En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al Tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios. A este respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª, de fecha 21/10/2019, que declaró que “cuando las fuentes de prueba están en poder de una de las partes del pleito, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 de la Constitución) comporta que aquella parte tiene la obligación de aportar los datos que se le hayan requerido (y en supuestos como el presente, permitir, que se pueda practicar la prueba hematológica mediante la extracción de sangre a la menor cuando hay indicios serios de la paternidad que se reclama, máximo cuando no existe ningún riesgo para la salud) para que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; y los obstáculos o dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio sin causa que lo justifique, no pueden redundar en su beneficio y en perjuicio de la otra parte. TERCERO .- Ya se ha establecido en numerosas sentencias del TS, (sentencias entre otras de 14-10-85, 14-6-88 y 30- 11-89) que las pruebas biológicas no son contrarias a la Constitución, puesto que hay que tomar en consideración el preponderante interés concedido a la filiación y con él a los legítimos y superiores de todas sociedad de estado cultural avanzado en que se potencian los intereses familiares y sociales frente a los estrictamente individuales. Por lo tanto, la negativa a realizar esta prueba, debe tener el valor de un vigoroso o muy cualificado indicio, que acompañado o completado con las restantes pruebas indirectas pueden formar convicción en el Juzgador, en aras del reconocimiento de la paternidad discutida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio y 26 noviembre 1990, 2 febrero 1992, 17 marzo 1992, 3 diciembre 1991, 30 enero 1992, entre otras. CUARTO.- En relación con la negativa a las pruebas biológicas, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 1994, y del Tribunal Supremo de 29, de abril y 18 de mayo de 1994, 8 de marzo de 1995 y 28 de mayo de 1999) la que ha venido manteniendo la obligación de someterse a las pruebas biológicas, cuando han sido ordenadas dentro del proceso razonadamente por la autoridad judicial por prevalecer el interés social y el orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, no infringiéndose con ello ni el derecho a la integridad física ni el derecho a la intimidad de los artículos 15 y 18.1 de la Constitución. QUINTO.- En este sentido, es doctrina reiterada ( entencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de septiembre de 1999 dictada en el recurso de casación núm. 8/99, que cita sus Sentencias de 18 de febrero y 22 de julio de 1991, y 25 de enero de 1993), que la infundada y obstinada resistencia del demandado a la práctica de las pruebas biológicas, que descartan la paternidad en un 100% de probabilidades, y la confirman, si es el caso, en un 99%, es un indicio muy relevante para concluir la existencia de la paternidad”.

Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el juez podrá decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al Tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el Tribunal vinculado, por las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.

No surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción, y si existen menores, incapacitados o ausentes, el desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal.

Decir por último que, reclamada judicialmente una filiación, el juez podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que estime oportunas.

MENU