El empresario está obligado a responder por los daños causados por sus empleados, con negligencia, en el trabajo. Así lo establece el artículo 1903 del Código Civil, según el cual responderán “los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

El empresario sólo se eximirá de dicha responsabilidad si prueba que, para evitar en lo posible el daño, empleó la diligencia de un buen padre de familia, el cuidado razonable. A este respecto el artículo 1903 del Código Civil establece que “La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”. Así lo declaran nuestros tribunales, pudiéndose citar a este respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, de fecha 16/05/2018, ponente Don Fernando Utrillas Carbonell (“ha de presumirse «iuris tantum» la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño”), y la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5, de fecha 20/10/2015, ponente Don José Herrera Tagua (“la Sentencia de 16 de mayo de 2003 declara que: «… corresponde al responsable por el hecho u omisión de otro, acreditar que no tiene responsabilidad por haber obrado de acuerdo con la diligencia de un buen padre de familia para prevenirlo … Esta responsabilidad … cesa cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño … declara la Sentencia de 21 de junio de 2001 que: «cesa la responsabilidad cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño»”).

Y aunque el Código Civil nada establece al respecto la persona perjudicada puede reclamar directamente al empresario, sin necesidad de demandar, en primer lugar o simultáneamente, al empleado que le ocasionó los daños, evitándose así los inconvenientes, procesales y de sobrecoste de su reclamación, que ello conllevaría. A este respecto cabe citar: la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5ª, de fecha 20/10/2015, ponente Don José Herrera Tagua (“La más reciente doctrina, y la jurisprudencia, vienen proclamando que la responsabilidad impuesta por este artículo a los que deben responder por otras personas que de algún modo les están sometidas, no es subsidiaria, sino directa, ya que se establece por incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo la dependencia de determinadas personas y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos«, e igualmente la sentencia del Tribunal Supremo, sala 1ª, de 21 de junio 2006, ponente Don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, que se pronuncia en similares términos.

Y precisamente por ello, porque se trata de una acción directa y basada en la solidaridad que hay entre los responsables del daño, en supuestos como el que nos ocupa el empresario no podrá oponer la excepción del artículo 416.3 LEC, es decir, no evitará una sentencia condenatoria mediante el argumento de que el dependiente que materialmente causó el daño no ha sido demandado también; a este respecto cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 3ª, de fecha 27/09/2017, ponente Doña María del Carmen Ordóñez Delgado (“En su primer motivo, reitera la excepción previa de falta de litisconsorcio pasivo necesario y como sucediera en la instancia, este motivo debe nuevamente decaer por cuanto existe una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (SSTS de 15.12.99, 13.02.01 y 13.11.2000) que establece que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual en el que nos encontramos (art. 1.903 CC) se ha proclamado la solidaridad entre los responsables del evento dañoso, de ahí que no pueda estimarse dicha excepción pues no es necesario traerlos a todos al proceso, basta con dirigir la demanda contra uno de ellos, pues todos y cada uno de los responsables, frente al perjudicado, es deudor por entero del deber de reparar la totalidad del daño causado”), la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5ª, de fecha 15/04/2015, ponente Don José Herrera Tagua (“En el ámbito de la responsabilidad extracontractual se ha proclamado la solidaridad entre los responsables del evento dañoso, de ahí que no pueda admitirse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto no es necesario traerlos a todos, basta con dirigir la demanda contra uno de ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de éste. Y ello por entender, de conformidad con una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, que cada uno de los obligados a reparar el daño es deudor por entero”), y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 18/04/2006, ponente Vicente Luis Montes Penadés (“Varias decisiones de esta Sala han establecido que en el caso de haberse producido un evento dañoso indemnizable por acción u omisión de varias personas, esto es una pluralidad de comportamientos que pueden ser simultáneos o sucesivos e incluso independientes y autónomos, siempre que se genere una concurrencia causal única en la producción del resultado dañoso, se estará ante un caso de solidaridad …No juega en tales casos la excepción invocada, y el perjudicado puede dirigirse a cada uno de los sujetos a que alcanza la responsabilidad como deudor por entero de la obligación de reparar el daño causado”).

En resumen: 1º) el empresario responde por los daños que sus trabajadores, con culpa o negligencia, ocasionaron al cliente; 2º) el empresario sólo dejará de responder si es capaz de probar que, para evitar el daño, previamente adoptó las medidas que la prudencia exige; y 3º) esta responsabilidad se le puede exigir directamente al empresario, sin que sea necesario reclamársela, previa o simultáneamente, a su empleado.

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