Por violencia familiar debemos entender las agresiones físicas o psíquicas ejercidas sobre determinados familiares. Nuestro Código Penal se ocupa de ella en los títulos III (“De las lesiones”), VI (“Delitos contra la libertad”) y VII (“De las torturas y otros delitos contra la integridad moral”) de su libro segundo (“Delitos y sus penas”). Aquí nos referiremos al contenido de los artículos 57, 148, 153, 171, 172, 172 ter y 173 del Código Penal.

El artículo 148 del Código Penal establece que “Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: …

4º) Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

5º) Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor”.

A este respecto es de aclarar que el artículo 147.1 del Código Penal se refiere a “El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, … siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico”.

En definitiva el artículo 148 del Código Penal viene a agravar las penas previstas en el artículo 147 del Código Penal para quien ocasiona dolosamente (sabía lo que hacía y quería hacerlo) lesión que menoscaba la integridad corporal o la salud física o mental y que requiere para su sanidad, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico o quirúrgico cuando la víctima es o ha sido esposa o mujer con la que mantiene o ha mantenido una relación de afectividad similar a la matrimonial, incluso si no hubo convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Vista la redacción del ordinal 4º del artículo 148 del Código Penal (“Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad”) entiendo que no cabe aplicarlo si la victima fuere esposo u hombre ligado por análoga relación de afectividad, lo que no significa que la acción tenga que quedar impune; entiendo que ésta podría ser castigada con base en otros preceptos del Código Penal (el artículo 153, en su caso, o el propio artículo 147).

El artículo 153 del Código Penal se refiere a las agresiones dolosas a determinados familiares (quien sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, o cualquier otra persona de aquéllas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal) y que producen menoscabo psíquico o lesión menos grave de las contempladas en el apartado 2 del artículo 147 del Código Penal (de no ser así habría de aplicarse el artículo 148 y no este artículo 153), y a las agresiones consistentes en golpear o maltratar de obra (por ejemplo agarrando con fuerza, zancadilleando, o agrediendo de maneras que no suponen golpear) y que no causan lesión. Dicho artículo establece, en su apartado 1, que “El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años”, y, en su apartado, 2 que “Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años”. El apartado 2 del artículo 173 del Código Penal hace referencia al “cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados”). Este artículo 153 diferencia atendiendo a quién sea la víctima: la pena es más grave si la víctima es o ha sido esposa del sujeto activo o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor (“prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años”) que si es cualquier otra persona de la mencionadas en el art. 173.2 del Código Penal (en tal caso se castigará con “prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años”). El apartado 3 del artículo 153 del Código Penal agrava las penas previstas en los apartado 1 y 2 “cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza”, pues en tal caso “Las penas … se impondrán en su mitad superior”, y, por contra, el apartado 4 autoriza al juez a imponer la pena inferior en grado, razonándolo en la sentencia si las circunstancias del autor y las del hecho lo justifican (el precepto dice “en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho”).

El artículo 173 del Código Penal, en su apartado 2, castiga a “El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados” con “la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica”, determinando igualmente que “Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza” y que “podrá además imponerse una medida de libertad vigilada”. A diferencia de la regulación contenida en el artículo 153 del Código Penal, el artículo 173 del Código Penal contempla una conducta que debe ser habitual (“El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre …”), aclarando que “Para apreciar la habitualidad … se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores”, y a la hora de determinar la pena no diferencia según quien sea la víctima si esta es cualquiera de las previstas en su apartado 2. El último apartado, el número 4, de este artículo 173 del Código Penal castiga a “Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173”, que será castigado con la “pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84”; tales injurias, según este mismo precepto, “solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.

En lo que se refiere a las amenazas el artículo 171 del Código Penal se ocupa de ellas a partir de su apartado 4, y establece que:

4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior”.

El artículo 171 del Código Penal prevé, por consiguiente, el castigo de quien de modo leve amenace a la que es o haya haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada al sujeto activo por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia o a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, a quien de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a cualquiera de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal (exceptuándose a la esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia o a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor) y a quien de modo leve amenace a cualquiera de las personas previstas en el apartado 2 del artículo 173 del Código Penal. Como sucedía en el artículo 153 del Código Penal se prevé un mayor castigo si el delito se ha cometido en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza, y se permite que el Juez imponga la pena inferior en grado, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho. El apartado 7 de dicho artículo, en su segundo párrafo, establece que, para proceder por razón de las amenazas leves dirigidas contra alguna de las personas contempladas en el apartado 2 del artículo 173 del Código Penal no sera necesaria la persona agraviada o su representante legal las hayan denunciado, de manera que tales amenazas pueden ser castigadas a instancia del Ministerio Fiscal.

El artículo 172 del Código Penal se ocupa de las coacciones, y su redacción es muy parecida a la del artículo anterior: “2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior”.

El artículo 172 ter del Código Penal se refiere a diversas formas de acoso y que, cuando se dirigen contra cualquiera de las personas contempladas en el artículo 173.2 del Código Penal, pueden ser perseguidas sin necesidad de denuncia de la víctima o de su representante legal. El artículo 172 ter del Código Penal establece que:

1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.

Decir, para terminar que, de conformidad con la previsión contenida en artículo 57 del Código Penal, de haberse cometido cualquiera de los delitos antedichos se impondrá, además de la pena prevista para el delito correspondiente, la prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez (que impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena) por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, y el juez podrá imponer, además, privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos y/o prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que el juez determine.

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